EL SALARIO


                                      
Definición 

Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador.
No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

                    

Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.
Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.


Salario a comisión 


Es aquella retribución constituida, en todo o en parte por una cantidad calculada sobre los negocios mediados por el trabajador, operaciones en las que ha intervenido por cuenta del empresario.
 El derecho a la comisión nace en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiere intervenidos el trabajador. Sin embargo, salvo que por pacto se haya establecido de otro modo, se liquida y paga  al finalizar el año.
 La cuantía de las comisiones es la que libremente han acordado las partes. De no haberse establecido, se determinará con arreglo a los usos y costumbres locales en la respectiva industria o comercio (art. 3 ET).
 El salario mínimo interprofesional en cómputo anual es la garantía mínima de ingresos cuando el trabajador tiene establecido el salario a comisión como única percepción (art 27 ET).
 El trabajador y sus representantes legales (incluso un perito contable si está debidamente autorizado) pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a las comisiones.
 En el frecuente supuesto del representante de comercio, éste tan sólo cobra su comisión cuando la operación llega a buen fin, salvo culpa, que debe acreditarse, del empresario. El devengo depende tanto de la realización como del pago de la operación en que se ha intervenido (TS 27.4.89).
 Las comisiones, en cuanto salario, deben ser computadas para determinar el que le corresponde al trabajador en vacaciones (TCT 14.4.84).

Retribuciones que no tienen la consideración de salario

Las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de:
  • Indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral.
  • Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
  • Indemnizaciones correspondientes a traslados.
Indemnizaciones correspondientes a suspensiones o despidos.

Se considera como SALARIO:

Los períodos de descanso siguientes:
Se computan como de trabajo y como tal son retribuidos los períodos de descanso siguientes:

a) El descanso semanal

b) Los días festivos. (Las fiestas laborales, retribuidas y no recuperables, no pueden exceder de 14 al año).

c) Las vacaciones anuales. El período de vacaciones anuales retribuidas es el pactado, si bien su duración no puede ser inferior a 30 días naturales. El período de disfrute será proporcional al número de días trabajados, si el trabajador no hubiese completado el año de servicio.

d) El descanso en jornada continuada, cuando así se ha acordado.
Se considera como SALARIO, también:
Los períodos de inactividad, es decir las ausencias justificadas al trabajo por los motivos y durante el tiempo siguiente:

a) Matrimonio: 15 días naturales
b) Nacimiento de hijo: 2 días si es en la misma localidad o 4 días en distinta.
c) Accidente o enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de pariente hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad (abuelos, padres, hijos, nietos o hermanos del trabajador o de su cónyuge): 2 días si se ha producido en la misma localidad o 4 días en otra.
d) Traslado del domicilio habitual: 1 día
e) Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal: por el tiempo indispensable.
f) Realización de funciones sindicales o de representación del personal.
g) Realización de exámenes prenatales y técnica de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo: por el tiempo indispensable.
h) Lactancia de un hijo de 9 meses: 1 hora de ausencia del trabajo, que puede dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de la jornada en media hora.
i) Hospitalización del recién nacido: 1 hora de ausencia del trabajo en los casos de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto.
j) Formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene del trabajador cuando se le contrata, cambia de puesto de trabajo o tiene que aplicar una nueva técnica que puede ocasionar riesgo grave: mientras dure esa formación.
k) Desplazamiento temporal que exige residencia en población distinta de la del domicilio habitual: 4 días laborables en el domicilio de origen por cada 3 meses de desplazamiento.
l) Reconocimiento médico previo o periódico por la cobertura de un puesto de trabajo con riesgo de enfermedad profesional: por el tiempo de su realización.
m) Comparecencia personal a los actos de conciliación y juicio, si la sentencia resulta condenatoria para el empresario: los días de celebración.
n) Curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional ofrecido por la empresa para la adaptación a las modificaciones técnicas operadas en el puesto de trabajo. hasta un máximo de 3 meses.
ñ) Búsqueda de empleo por la extinción del contrato por causas objetivas: 6 horas semanales durante el período de 30 días de preaviso.
o) La imposibilidad de prestar servicios cuando el empresario se retrase en dar trabajo por impedimento imputables a él mismo.
p) El tiempo de presencia, que en determinadas actividades supone la obligación de remunerar el período de inactividad en la que el trabajador se encuentra a disposición de la empresa.



Salario mínimo interprofesional.- SMI

1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:
a) El índice de precios al consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
d) La coyuntura económica general.
Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.
La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél.
2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.
Las cantidades mensuales de los salarios mínimos interprofesionales de los últimos años son los siguientes:




2010633,30 €
2009624 €
2008600 €
2007570,60 €
2006540,90 €
2005513 €
2º semestre 2004490,80 €
1º semestre 2004460,50 €
2003451,20 €
2002442,20 €
200172.120 ptas.
200070.680 ptas.
199969.270 ptas.

Igualdad de remuneración por razón de sexo.
El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla.


SALARIO MÍNIMO




2006
200720082009
540,90 €570,60 €600,00 €624,00 €




El recibo de salario del trabajador: La Nómina

El empresario tiene la obligación de facilitar al trabajador, juntamente con el salario un «recibo de salarios», que se ajustará al modelo establecido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o al que en su sustitución, se establezca por Convenio Colectivo o, en su defecto que, por acuerdo entre empresa y los representantes de los trabajadores se establezca otro modelo que contenga, con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.
Cuando el abono se realice mediante transferencia bancaria, el empresario entregará al trabajador el duplicado del recibo sin recabar su firma, que se entenderá sustituida, a los efectos previstos en el apartado anterior, por el comprobante del abono expedido por la entidad bancaria.